Sentencia del Crimen de Rocaforte
Sentencia nº 35. 1912.
S. S. D. Abdón V.González,
D. Pedro Martínez,
D. Emilio de la Sierra
En la ciudad de Pamplona a 18 de noviembre de mil novecientos doce, vista en juicio por jurados oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa criminal procedente del Juzgado de instrucción de Aoiz seguida por muerte violenta de Nicolás Ochagavía Arrieta en la que han sido parte el Minsiterio fiiscal, don Agapito Ochagavía Elorrio, representado por el Procurador Don Pedro Izquierdo y los procesados VAE, hijo de J y de B, de 23 años de edad, soltero, con instrucción; EPG, hijo de C y de C, de 19 años, con instrucción, soltero.
DOA, hijo de D y de J, de 21 años, sin instrucción, soltero; TIG, hijo de A y de A, de 34 años casado, con instrucción; MZLP hijo de J y de M, de 45 años guarda de campo, casado, sin instrucción.
JBB, hijo de A y de F de 34 años casado, con instrucción, los seis labradores naturales y vecinos de Rocaforte.
API hijo de F y de C, de 20 años, soltero, labrador, natural de Tiebas y vecino también de Rocaforte.
JFML hijo de JM y de M, casado, guarda de campo, natural y vecino de Liédena, sin instrucción, todos sin antecedentes penales y de buena conducta y en prisión provisional por esta causa a excepción de EPG, que se encuentra en libertad, habiendo sido procesados también otros varios sujetos respecto de los cuales se decretó el portuno auto de sobreseimiento libre por falta de acusación.
Siendo ponente el magistrado don Pedro Martínez-
PRIMERO: RESULTANDO: que celebrado el juicio y practicadas las pruebas en el mismo suministradas, se dictó por el Jurado el veredicto del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA. El procesado VAE ¿es culpable de haber causado con arma blanca, a las dos de la madrugada proximamente del nueve de febrero de mil novecientos once, en las inmediaciones de Rocaforte, a Nicolás Ochagavía, tres heridas, una debajo de la última costilla del lado izquierdo, otra en el séptimo espacio intercostal del lado derecho y parte posterior media y otra en el vértice de la escápula izquierda, mortales todas de necesidad, que le produjeron la muerte inmediatamente?
SEGUNDA PREGUNTA. El procesado VAE, para realizar los hechos que en la anterior pregunta se relacionan, ¿se adelantó con el pretesto de hacer una necesidad, al extremo de la era por donde había de pasar Nicolás Ochagavía y cuando dicho Nicolás poseído de invencible terror en su huída se encontró con el proesado VAE, éste le apuñaló brutalmente, sin darle tiempo a defenderse, causándole las lesiones que le produjeron la muerte?
TERCERA PREGUNTA: momentos antes de ocurrir los hechos que en las preguntas anteriores se relacionan, se suscitó una discusión entre Nicolás Ochagavía y MR, en la puerta de la casa de José Blasco, con ocasión de haberle dejado a deber el primero al segundo determinada cantidad que Ochagavía había perdido en el juego?
CUARTA PREGUNTA: el procesado EP ¿es cumpable de haber dado muerte en unión de otro, en las proximidades de Rocaforte, en la madrugada del nueve de febrero de mil novecientos once a Nicolás Ochagavía, hiriéndole con arma blanca o impidiendo que otras personas evitasen la agresión que le produjo la muerte?
QUINTA PREGUNTA: en caso de ser negada la pregunta que precede, el procesado EP ¿es culpable, después de tener conocimiento del hecho a que la primera pregunta se refiere, y para impedir su descubrimiento de haber ocultado en unión de otros el cadáver de Nicolás Ochagavía?
SEXTA PREGUNTA: Caso de contestar afirmativamente a la pregunta cuarta, cuando EP realizó el hecho en la misma relatado, ¿lo hizo de improviso sin que Nicolás Ochagavía pudiere defenderse?
SÉPTIMA PREGUNTA: El procesado T.I. ¿es culpable, después de tener conocimiento del hecho a que la primera pregunta se refiere y para impedir su descubrimiento, de haber ocultado en unión de otros el cadáver de Nicolás Ochagavía?
OCTAVA PREGUNTA: El procesado J.B.B. ¿es culpable, después de tener conocimiento del hecho a que la primera pregunta se refiere y para impedir su descubrimiento, de haber ocultado, en unión de otros, el cadáver de Nicolás Ochagavía?
NOVENA PREGUNTA: El procesado A.P.I. ¿es culpable después de tener conocimiento del hecho a que la primera pregunta se refiere, y para impedir su descubrimiento, de haber ocultado en unión de otros, el cadáver de Nicolás Ochagavía?
DÉCIMA PREGUNTA: El procesado D.O.A. ¿es culpable, después de tener conocimiento del hecho a que la primera pregunta se refiere y para impedir su descubrimiento, de haber ocultado en unión de otros, el cadáver de Nicolás Ochagavía?
UNDÉCIMA PREGUNTA: El procesado E.P.G. ¿nació el día once de mayo de mil ochocientos noventa y tres?
DUODÉCIMA PREGUNTA: Cuando tuvo lugar el hecho que se relata en la pregunta séptima, el procesado T.I. ¿era alcalde en funciones del ayuntamiento de Rocaforte y se aprovechó de la influencia inherente al cargo para realizar el hecho que en la expresada pregunta se mendiona?
DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Si se contestase afirmativamente a la primera pregunta, ¿el procesado V.A. al realizar el hecho que en la misma se expresa, ¿se aprovechó de la noche para conseguir la impunidad?
DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Si se contesta afirmativamente a la pregunta cuarta, ¿el procesado E.P. al realizar el hecho que en la misma se expresa, se aprovechó de la noche para conseguir la impunidad?
DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: El procesado F.M.L., siguiendo instrucciones que le fueron dadas, ¿es culpable, después de tener conocimiento del hecho que en la primera pregunta se relata y para ocultar el delito y desviar las investigaciones judiciales, de haber propalado la falsa especie de que había visto a Nicolás Ochagavía vagando fuera de camino por los contornos de Rocaforte y Liédena el siguiente día al de su muerte?.
DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: En caso de contestar afirmativamente a la pregunta anterior, ¿cuando F.M L realizó el hecho que en la misma se expresa, era guarda jurado de Liédena y de este carácter se aprovechó para llevarlo a cabo?
DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: el procesado M.L.P. siguiendo instrucciones que le fueron dadas, ¿es culpable, después de tener conocimiento del hecho que en la primera pregunta se relata y para ocultar el delito y desviar las investigaciones judiciales, de haber propalado la falsa especie de que había visto a Nicolás Ochagavía vagando fuera de camino por los contornos de Rocaforte y Liédena el día siguiente al de su muerte?
DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: En caso de contestar afirmativamente a la pregunta anterior, ¿cuando M.L.P. realizó el hecho que en la misma se expresa era guarda jurado de Rocaforte y de este carácter se aprovechó para llevarlo a cabo?
SEGUNDO: RESULTADO: que el Ministerio fiscal en conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos del delito definido y penado en el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal, cualificado por la circunstancia primera de dicho artículo, considerando responsables del mismo, en concepto de autor a V.A. y de encubridores a T.I., J.B, D.O., A.P., M.L., F.M. apreciando en favor del procesado E.P., a quien también considera como encubridor, la circunstancia especial atenuante de ser el día de autos menor de diez y ocho años y en cuanto a los procesados T.I., M.L. y F.M. la circunstancia agravante número quince del artículo diez del citado Código, solicitando se imponga a V.A. la pena de cadena perpetua. accesorias correspondientes, indemnización de dos mil pesetas a los causa habientes del interfecto y veintiunava parte de costas: a los procesados T.I., M.L. y F.M., las penas a cada uno de ocho años y un día de presido mayor, accesorias y veintiunava parte de cotas: al procesado E.P. la pena de seis meses y un día de presidio correccional accesorias y veintiuna parte de costas y a los procesados D.O. A.P. y J.B., la pena de seis años y un día de presidio mayor a cada uno, accesorias y veintiunava parte de costas, abonándosele a E.P. la totalidad de la prisión sufrida y la mitad a los restantes procesados.
TERCERO: RESULTANDO: que el acusador privado en sus conclusiones provisionales hizo igual calificación que el Minsiterio fiscal en cuanto a la naturaleza del delito, considerando autores a los procesados V.A. y E.P y encubridores a los demás procesados, con las mismas circunstancias estimadas por dicho Minsiterio, pidiendo para los procesados las siguientes penas: a V.A. la pena de muerte: a E.P. la de catorce años, ocho meses y un día de cadena temporal; a J.G.. A.,P., J.Z., J Z., J.L.F., D. P., T.I., J.B., L.M., M.L. F.M., J.A., E.M., F.G., L.L., M.R., J.L.I., J.I. y F.B. las penas de ocho años de prisión mayor a cada uno, pago de las costas correspondientes, abonando a los veinte últimos la mitad de la prisión sufrida y condenándoles también al pago de la indemnización de cinco mil pesetas a los herederos del interfecto.
CUARTO: RESULTANDO: que la defensa de los procesados en sus conclusiones provisionales, evacuaron los traslados por este orden: la de D.O., L.M., L.L., J.Z., V.A., J.L.F., J.B., F.B., T.I., A.P., M.L., E.M., J.Z., J.A., J.G. y E.P. negó que sus patrocinados tomaran participación en lso hechos, que no está indicada la forma y manera en que éstos se ejecutaron de suerte que lo probable en que se trata de un delito simple de homicidio, y no de un asesinato y que no podian apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitado en su consecuencia la absolución de sus defendidos: la de M.R. niega que su patrocinado ejecutara acto alguno relacionado con el encubrimiento por su parte en el crimen de autos pidiendo por lo tanto la absolución del R.; haciendo iguales indicacioens las defensas de los otros procesados F.G., J.I., F.M y J.L.I. y solicitando también la absolución de éstos.
QUINTO: RESULTANDO: resultado que en el acto del juicio el Minsiterio fiscal mantuvo su calificación en cuanto al hecho delictivo del que dice es autor el procesado V.A. y responsables del mismo en concepto de encubridores T.I., A.P:, R.P., J.B. y D.O. apreciando en favor del E.O. la circunstancia segunda del articulo noveno del Código y en contra de el T.I., la agravante número once del artículo diez del propio cuerpo lega, retirando la acusación respecto de M.L. y F.M., pero, que existiendo motivos bastantes paraaa entender que han cometido delito de falso testimonio, pide a la Sala que sentenciado que sea este proceso se le comunique la causa para solicitar lo procedente en cuanto a dicho delito. Y el acusador privado mantuvo su calificación provisional diciendo que respecto de lso procesados V.A. y E.P., es de estimar la circunstancia agravante número quince del artículo diez del Código penal y en cuanto a los procesados T.I., M.L. y F.M., la circunstancia también agravamnte número once de dicho artículo y en favor de E.P., a atenuante de minoría de edad; y estimando irresponsables del delito que se persigue a los procesados L. L., J. y J.Z., J.L.F., J.G., M.R., L.M., J.L.I., J.I., F.G., J.A., E.M. y F.B, retiró la acusación que contra ellos venía sosteniendo por lo que respecto de los mismos se dictó el correspondiente auto de sobreseimiento libre declarando de oficio la parte de costas a ellos correspondientes.
SEXTO: RESULTANDO: que las defensas de los procesado V.A., E.P., D.O., T.I., MZ. L., J.B.B. y A.P y JF.M.L. mantuvieron como definitivas sus conclusiones provisionales y pidieron la absolución de sus defendidos.
SÉPTIMO: RESULTANDO: que siendo el veredicto de culpabilidad y no teniendo que alegar nada contra el las partes, se abrió el juicio de derecho informando en el mismo el Ministerio fiscal, el acusador privado y las defensas. El Ministerio fiscal solicitó para V.A. como autor de un delito de asesinato sin circunstancias, por entender que la nocturnidad en este caso está embebida en la circunstancia de alevosía, la pena de cadena perpetua con la accesoria de interdicción civil e inhabilitación absoluta perpetua en caso de indulto si (no) fuere remitida esta accesoria especial, indemnización de dos mil pesetas a los herederos de la víctima y pago de la porción imputable de costas; para E.P. como encubridor de un delito de asesinato, con la atenuante especial segunda del artículo noveno del Código penal la de seis meses y un día de presidio correccional; para T.I. en concepto de encubridor del mismo delito, con la agravante undécima del artículo décimo del Código penal la de ocho años y un día de presidio correccional; para A. P. y D. O. como encubridores del expresado delito de asesinato sin circunstancias la pena de seis años y un día de presidio mayor y finalmente entendiendo que en las preguntas quince y diez y siete del veredicto no existen elementos bastantes de hecho para determinar la existencia del encubrimiento que se supone realizado por los guardas F.M. y M.L. solicitó la absolución de éstos. El latrado de la acusación particular solicitó para T.I., E.P., a.P. y D.O. las mismas penas que el Minsiterio fiscal; para F.M. y M.L., en concepto de encubridores del delito de asesinato con la circunstancia agravante undécima del articulo décimo del código penal, la pena de ocho años y un día de presidio mayor y finalmente para V.a., en concepto de autor de un delito de asesinato con la circunstancia agravante quince del artículo décimo del expresado Código la pena capital con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua si no se remite especialmente en caso de indulto, indemnización de cinco mil pesetas a los herederos del interfecto y pago de costas. El letrado defensor de V.A y consortes solicitó en primer término la absolución para M.L. adhiriéndose a la petición fiscal; para A.P., J.R. y D.O. como encubridores de un delito de homicidio sin circunstancias la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión correccional; para T.I. como encubridor del mismo delito con la agravante undécima del articulo décimo del Código penal la de cuatro años, dos meses y un día de prisión correccional; para E.P. como encubridor del mismo delito con la atenuante segunda del artículo noveno como muy cualificada la de un mes y un día de arresto mayor; para V.A., en el caso en que se le considere como autor de un delito de asesinato, sin circunstancias, puesto que la nocturnidad en el presente caso, como entiende el Minsiterio fiscal es inherente a la de alevosía que cualifica a aquél la pena de cadena perpetua con las accesorias solicitadas por el minsiterio fiscal, pero en el caso de que la Sala entienda que de la contestación dada por el Jurado a la tercera pregunta del veredicto sse desprende la concurrencia de la atenuante séptima del artículo noveno del Código penal, la pena procedente es la de 17 años, cuatro meses y un día de cadena temporal.
La defensa de F.M. adhiriéndose a lo solicitado por el Minsiterio fiscal pide la absolución de F.M.; pero en todo caso, entendiendo que la circunstancia agravante once del artículo décimo está embebida en este caso en el hecho mismo de encubrimiento de que se le acusa y la Sala entiende que es inherente a él deberá imponérsele la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional.
PRIMERO: CONSIDERANDO: que las constestaciones afirmativas dadas por los Señores Jurados a las preguntas primera y segunda del veredicto integran un delito de asesinato cualificado por la alevosía previsto y sancionado en el artículo cuatrocientos diez y ocho, circunstancia primera dle Código penal, puesto que de las mismas resulta que una persona dio muerte violenta a otra con la que no le unía vínculo alguno de parentesco, acomtiendola bruscamente sin darle tiempo a al defensa, amparado por la oscuridad de la noche y evitando así todo riesgo para el agresor.
SEGUNDO: CONSIDERANDO: que del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución el procesado V.A.E., según así igualmente se afirma por los señores jurados en su contestación a las expresadas preguntas del veredicto.
TERCERO: CONSIDERANDO: que asímismo de la contestación afirmativa a las preguntas quinta, séptima, octava, novena y décima del veredicto en su relación con la primera resultan responsables criminalmente en concepto de encubridores de un delito de homicidio los procesados E.P.G., T.I.G., J.B.B., A.P.I. y D.O.A., toda vez que con conocimiento de que se había dado muerte violenta a Nicoás Ochagavía Arrieta y sin haber tomado participación en ella como autores ni cómplices, intervinieron con posterioridad a su ejecución ocultando el cuerpo del delito para impedir su descubrimiento; sin que pueda hacérseles responsables de una mayro criminalidad, por no que al delito de asesinato se refiere, toda vez que en las preguntas antes indicadas sólo se hace relación a la primera del veredicto, pero no consta en manera alguna que dichos procesados tuvieran conocimiento de la forma más grave en que el delito se realizó y no pueden ser, por consiguiente motivos de agravación para los mismos aquellas circuntanciias que desconocían en el momento de ejecutar los actos que por las preguntas del veredicto se les atribuye.
CUARTO: CONSIDERANDO: que si bien se afirma pro los Señores Jurados en su contestación a las preguntas quince y diez y siete que los procesados F.M.L. y M.L.P., siguiendo instrucciones que les fueron dadas, después de tener conocimiento del hecho que en la primera pregunta se relata y para ocultar el delito y desviar las investigaciones judiciales, propalaron la falsa especie de que habían visto a Nicolás Ochagavía vagando fuera de camino, por los contornos de rocaforte y Liédena, al día siguiente al de su muerte, estos hechos por sí solos no integran el encubrimiento según el espíritu y la letra del artículo diez y seis del Código penal puesto que no están comprendidos en ninguno de los casos que aquél enumera y falta por consiguiente el elemento esencial para determinar la responsabilidad de dichos procesados en el indicado delito de encubrimeinto.
QUINTO: CONSIDERANDO: que si bien por el Jurado se afirma en la pregunta trece que el procesado V.A. al realizar el delito se aprovechó de la noche para conseguir su impunidad,, esta circunstancia no puede apreciarse como agravane en este caso dadas las otras que concurren y la naturaleza del delito y además el hallarse envuelta en la de alevosía que se ha tenido en cuenta al calificar el delito y en su consecuencia no siendo de apreciar ninguna otra modificativa de responsabilidad criminal procede imponer al procesado V.a. la pena correspondiente en su grado medio, ya que la discusión uqe precedio a lso hechos que en la primera y segunda pregunta se refieren no son motivos bastantes para apreciar la circunstancia de arrebato y pbcecación alegada por la defensa de este procesado, porque además de no constar el alcande y proporciones que dicha discusión tuviera, tampoco afirma que en ella tomara parte el V.A. por lo que en nada podía influir en su ánimo para detterminar la existencia de dicha circunstancia.
SEXTO: CONSIDERANDO: que siendo menro de diez y ocho años y mayor de quince el procesado E.P. al tiempo de cometer el delito, según se afirma en la pregunta undécima del veredicto, debe imponérsele la pena en le grado medio y en tres inferiores a la que la Ley señala al delito de homicidio.
SÉPTIMO: CONSIDERANDO: que contestada afirmativamente la pregunta doce dle veredicto nace a la vida del derecho y es de apreciar como agravante la undécima del articulo décimo del código penal y por tanto debe serle impuesta al procesado T.I. la pena correspondiente en el grado máximo.
OCTAVO: CONSIDERANDO: que no desprendiendose de inguna de las contestaciones dadas a las preguntas del veredicto la existencia de circunstancias nodificativas de responsabilidad criminal en cuanto a los demas procesados, procede imponerle en su grado medio la pena correspondiente.
NOVENO: CONSIDERANDO: que no estando jusrificada por las razones antes expuestas la culpabilidad de lso procesados F.M. y M.L en concepto de encubridores del delito que la acusación privada les imputa es procedente su absolución con las costas de oficio en la pare correspondiente a lso mismos, no obstangte lo que para el caso de que sus actos pudieran ser constitutivos de algún otro delito que no haya sido perseguido en esta causa procede, de acuerdo con lo solicitado por el Minsiterio fiscal, darle vista de la causa una vez sea firme la sentencia para que señale los particulares que estime oportunos a los efectos procedentes.
DÉCIMO, CONSIDERANDO: que la responsabilidad civil es inherente a la criminal, siendo los autores, los cómplices y los encubridores responsables solidariamente entre sí por sus cuotas denttro de su respectiba vclase y subsidiariamente por las correspondientes a los demas responsables y quer las costas procesales se entienden impuestas por minsiterio de la Ley al resposnable criminalmente de todo delito.
Vistos además de los citados los artículos uno, tres, once, trece, diez y seis, diez y ocho, veintiséis, cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y cuatro, sesenta y dos, sesenta y cuatr, sesenta y nueve, ochenat ay dos reglas primera y tercera, ochenta y seis párrafo segundo y demás concordantes del Código penal, ciento cuarenta y dos, doscientos treinta y nueve, doscientos cuarenta, setecientos cuarenta y uno y setecienntos cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamento criminal, los noventa y seis y noventa y siete de la del Jurado u la de diez y siete de Enero de mil novecinetos uno.
FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado V.A.E. como autor del delito de asesinato cualificado por la alevosía, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de cadena perpetua con la accesoria de interdicción civil e inhabilitación absoluta perpetua si en caso de indulto de la principal no se remitiere esta accesoria, a que indemnice a los herederos del interfecto en la cantidad de tres mil pesetas y al pago de una veintidosava parte de las costas originadas en esta causa hasta el auto de veinte de junio último, una veintiunava parte desde esta fecha hasta el de sobreseimiento libre dicctado el diez y seis del actual y a una octava parte de las posteriores.
CONDENAMOS asi bien a los procesados E.P a la pena de dos meses y un día de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al procesado T.I G a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión correccional con la accesoria indicada; y a cada uno de los otros procesados J.B.B., A.P.I. y D O A. a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional con igual accesoria, a todos ellos como encubridores de un delito de homicidio, con la circunstancia atenuate respecto del E.P. segunda del artículo noveno del Cödigo penal, con la agravante respecto de T.I., undécima del repetido articulo décimo y sin circunstancia alguna modificativa en cuanto a los demás encubridores y al pago a cada uno de ellos de una veintidoava parte de costas hasta el auto referido de veinte de junio últim, a una veinteava parte hasta el auto de diez y seis del corriente y a una octava de las posteriores.
Les condenamos a todos a que mancomunada y solidariamente, para el caso de insolvencia de V.A., indemnicen la expresada cantidad de tres mil pesetas, a los herederos del interfecto. Les abonamos para el cumplimiento de sus respectivas condenas, al V.A. la mitad del tiempo de la prisión provisional que ha sufrido por esta causa durante el primer año y la totalidad del resto y a lso demàs procesados la totalidad y teneindo en cunta que el E.P.G con el abono de la prisión que se le ha hecho ha dejado cumplida su condena se declara ésta totalmente extinguida.
ABSOLVEMOS a los procesados F,M.L y MZ L.P. del delito de encubridores de asesinato de que han sido acusados declarando de oficio su porción imputable de costas.
Devuélvanse los objetos ocupados a la familia del difunto Nicolás Ochagavía; aaprobamos por sus fundamentos el auto de insolvencia de los procesados V.A., A.P. y D.O.; álcense los embargos trabados en bienes de lso procesados JF M.L. y MZ. L.P. para asegurar sus responsabilidades pecuniarias: se decreta la libertad de los expresados JF.M.L. y MZ. L. P. si no estuvieran presos o detenidos por otra causa y al efecto líbrese el oportuno mandamiento al Jefe de la cárcel de esta ciudad; y firme que sea esta sentencia comuníquese los autos al Señor Fiscal a los efectos de los artículos doscientos veintiocho en ralación con los doscientos noventa y tres del Código Civil y para que señale los particulartes que estime oportunos a lso efectos solicitados en su escrito de calificación definitiva.
Así por esta nuestra sentencia que original con el veredicto se unirá al rollo transcribiéndola al libro correspondiente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Abdón V. González.- Pedro Martínez Muñoz.- Emilio de la Sierra.-
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Señor Magistrado Ponente don pedro Martínez Muzo estando celebrando audiencia pública la Audiencia provincial en Pamplona el mismo día de su fecha de que certifico.- Joaquín San Julián Olaso.- Secretario.-
Y con la remisión necesaria en cumplimiento de lo mandado extiendo la presente certificación que firmo en Pamplona a diez y nueve de noviembre de mil novecientos doce,-
DON JOAQUIN SAN JULIÁN OLASO, Secretario de la Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona.
CERTIFICO: que remitida a la misma la causa criminal instruida en el Juzgado de aoiz, bajo el número quince, se dictó por la audiencia provincial el auto del tenor siguiente:
Señores
Don Abdón V. González, Presidente.
Don Pedro Martínez.
Don emilio de la Sierra.
Pamplona diez y seis de noviembre de mil novecientos doce.
RESULTANDO: que constituido el tribunal del Jurado para conocer de la causa seguida por muerte violenta de Nicolás Ochagavía contra VAE, FBG, LLM, JZA, JLF, API, JGM, EPG, DOA, JZA, FML, MRE, JLI, JIV, TIG, MLP, JBB, LMM, EGZ, JAE, EMC y FBZ, una vez practicada la prueba y en vista de su resultado, el Ministerio fiscal ha retirado la acusación que tenía formulada contra los procesados ML y FM y la parte querellante o acusador privado retiró la acusación por lo que se refiere a los procesados LL t JZ, JZ, JLF, JG, MR, LM, JL, JI, FG, JA, EM y FB.
RESULTANDO: que el Sr Presidente del Tribunal de cerecho, presguntó en alta y clara voz si alguno de los presentes mantenía la acusación contra los procesados respecto de los cuales se ha retirado la acusación por el acusador privado no habiendo sido contestada la pregunta por nadie.
CONSIDERANDO: que respecto de los procesados de quienes se ha retirado la acusación por el acusador privado y de que se ha hecho ya mención procede dictar auto de sobreseimiento libre con las costas de oficio correspondientes, no procediendo hacer igual declaración en cuanto a MJ y FM porque respecto de éstos, si bien ha retirado la acusación el Ministerio fiscal, la mantiene y sostiene el acusador privado.
Se sobresee libremente en esta causa en cuanto a los procesados L.L, JZ, JLF, JG, MR, LM, JLI, JI, FG, JA, EM y FB, declarando de oficio trece veintidosavas partes de costas hasta el auto de veinte de junio último y trece veintiunabas hasta esta resolución; álcese el embargo causado en bienes del procesado LM y aprobamos la declaración de insolvencia decretada respecto de los demás nombrados y por último acordamos alzar las restricciones impuestas respecto de los referidos procesados.-
Lo acordaron los Señores del margen y lo firmaron.- Abdón v. gonzález.- Pedro Martínez Muñoz.- Emilio de la Sierra.- Joaquín San Julián Olaso, secretario.
Y con la remisión necesaria extiendo la presente certificación que firmo en Pamplona a diez y seis de noviembre de mil novecientos doce.
(hay un sello AUDIENCIA TERRITORIAL DE PAMPLONA. Secretaría de sala del Ldo. SAN JULIÁN OLASO y la firma de Joaquín San Julián Olaso)